RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-49/2014

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AHORA INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-49/2014, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo identificado con la clave CG136/2014, por el cual se dio respuesta a la petición de derecho de réplica hecha por el Partido Acción Nacional, en escrito de veintiocho de enero de dos mil catorce, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas violaciones a la ley electoral cometidas en su agravio, derivadas de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión en el Estado de Sonora, que, en su concepto, afectaban en la honra y reputación.

La mencionada denuncia motivó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/67/2013.

2. Medidas cautelares. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares hecha por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del citado instituto, respecto de la difusión de los promocionales objeto de la denuncia.

3. Resolución del procedimiento especial sancionador. Para resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/CG/67/2013, el dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral emitió la resolución CG401/2013, cuyos puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

PRIMERO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, al haber conculcado lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, numeral 1, incisos a), p) y u); 233, numeral 2, y 342, numeral 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SEXTO.

SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 5,940.90 (Cinco mil novecientos cuarenta punto noventa) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $384,732.68 (Trescientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y dos pesos 68/100 M.N.) en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO.

TERCERO. En términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

QUINTO. Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

SEXTO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

4. Escrito de solicitud de derecho de réplica. El veintiocho de enero de dos mil catorce, por escrito identificado con la clave RPAN/051/2013 presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del aludido Instituto, solicitó que se concediera el derecho de réplica a su representado, respecto de los hechos objeto de denuncia que fueron sancionados en la resolución identificada con la clave CG401/2013.

5. Acuerdo del Secretario del Consejo General. Por acuerdo de treinta y uno de enero de este año dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó desechar la petición formulada por el Partido Acción Nacional.

6. Primer recurso de apelación. El veinte de febrero de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación para controvertir el acuerdo precisado en el apartado 5 (cinco) que antecede.

El recurso de apelación se radicó en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-RAP-29/2014.

7. Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-29/2014. El doce de marzo de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-29/2014, en el que determinó revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, en el ámbito de sus atribuciones emitiera el pronunciamiento que en Derecho correspondiera, respecto de la solicitud de derecho de réplica hecha por el Partido Acción Nacional.

8. Acuerdo impugnado. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG136/2014, cuyos considerandos, en la parte conducente, y puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

CUARTO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE DERECHO DE RÉPLICA FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Tomando en consideración la solicitud de derecho de réplica y rectificación a favor del Partido Acción Nacional, en relación con los hechos denunciados y sancionados mediante Resolución CG401/2013, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/CG/67/2013, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la difusión del promocional identificado por el quejoso como “HOSPITALES AN” con claves RV01425-13 y RA02448-13, versión televisión y radio, respectivamente, promocional intitulado “CAMIONES AN” con claves RV01426-13 y RA02447-13, versión televisión y radio, respectivamente, así como el promocional denominado “CORRUPCIÓN AN”, con clave RV01423-13, versión televisión, en tiempos asignados al instituto político mencionado, mediante los cuales a consideración de esta autoridad se difundió propaganda política que denigra al Partido Acción Nacional, y por la que se le impuso la sanción correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, se procede a determinar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Del análisis a las sentencias SUP-RAP-175/2009 y SUP-RAP-218/2012 se deriva que el derecho de réplica es un derecho fundamental contemplado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el ámbito electoral se convierte en instrumental de diversos derechos políticos-electorales.

Asimismo, se establece que la naturaleza jurídica del derecho de réplica es garantizar al afectado la rectificación cuando considere que se han deformado los hechos o situaciones referentes a sus actividades o a su persona, en particular a su honra y reputación, lo que a su vez le genere perjuicio en torno a la percepción del electorado, por lo que el derecho de réplica en materia electoral lo pueden ejercer los partidos políticos, candidatos o precandidatos respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que ésta ha deformado hechos o situaciones, el cual se ejercitará conforme lo determine la ley de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

El derecho de réplica tiene especial importancia dado que en aras de buscar el apoyo o rechazo del electorado hacia determinado partido político, precandidato o candidato, eventualmente es difundida información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, por lo que resulta necesario que esa información sea rectificada para que los votantes tengan mejores elementos para emitir su sufragio y el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea violado.

Finalmente, los medios de comunicación son los sujetos que pueden vulnerar el derecho de réplica, para lo cual es necesario que exista una negativa para hacer la aclaración correspondiente.

II. MARCO LEGAL

En ese tenor, se considera necesario conocer el marco legal que rige el derecho de réplica, el cual es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 6o.

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.”

De igual forma, está reconocido en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone:

“Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

Las disposiciones legales en materia electoral, que contienen el derecho de réplica, se encuentran en el artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es del tenor siguiente:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 233

(...)

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.”

Asimismo resulta aplicable al presente caso el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 13/2013, titulada “DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, cuyo contenido es el siguiente:

“DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.” (Se transcribe).

Por otra parte, cabe citar los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-218-2012 y acumulados, en el que consideró lo siguiente:

“Por otra parte, este órgano colegiado considera que no es conforme a Derecho el argumento de Enrique Peña Nieto, relativo a que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, en el particular sí es procedente el derecho de réplica, en razón de que de la normativa aplicable no se advierte que el ejercicio de ese derecho se deba acotar a algún sujeto calificado, como son los medios de comunicación, sino que, la exigencia de rectificación debe estar dirigida al Partido Acción Nacional, en tanto que la autoridad responsable debe ser la que ordene esa rectificación mediante el Procedimiento Especial Sancionador, en razón de que los partidos políticos están impedidos para contratar tiempos en radio y televisión.

Lo anterior porque la autoridad responsable hizo una debido análisis de la normativa constitucional, legal e internacional, así como de diversos criterios de esta Sala Superior, en torno al tema de derecho de réplica en materia electoral, conforme al criterio sustentado por esta Sala Superior en la sentencia de veintiséis de junio de dos mil nueve, dictada en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-175/2009.

En efecto, este órgano jurisdiccional especializado al analizar la normativa constitucional y legal federal, en particular los artículos 6º de la Constitución federal, y 233, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los dictámenes de las cámaras del Congreso de la Unión que dieron sustento a esas disposiciones en materia de derecho de réplica en general y en materia electoral en particular, advirtió lo siguiente:

- En el artículo 6º, párrafo primero de la Constitución federal, se reconoce el derecho fundamental de réplica.

- En el artículo 233, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho fundamental de réplica.

- El derecho de réplica que se reconoce a los partidos políticos, a los precandidatos y candidatos es respecto de la información que se presente en los medios de comunicación, cuando se considere que ha deformado hechos o situaciones relacionados con sus actividades.

- El derecho fundamental de réplica se ejercitará conforme lo determine la ley de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

- En los dictámenes de las Comisiones de la Cámara de Senadores como la de Diputados del Congreso de la Unión, tanto para la reforma al artículo 6º constitucional y 233, párrafos 3 y 4, del Código electoral federal, por una parte, se estableció la importancia del derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación; y por otra, dado que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se introducía ese derecho para los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, se consideró necesario establecer un plazo perentorio para que el Congreso de la Unión expidiera la respectiva ley sobre el particular.

- En atención a ese plazo perentorio, se estableció el treinta de abril de dos mil ocho como límite para que el Congreso de la Unión expidiera la ley reglamentaria del derecho de réplica, sin que a la fecha en que se resolvieron los procedimientos sancionadores que dieron origen a la Resolución ahora controvertido, se haya emitido.

Asimismo, se consideró que el derecho de réplica es un derecho fundamental, previsto como tal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la materia electoral, se convierte en instrumental de diversos derechos políticos-electorales, en la especie, del de ser votado, como se advierte del Código electoral federal.

De igual forma, se consideró que el derecho de réplica está reconocido en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé que toda persona afectada por información inexacta o agraviante emitida en su perjuicio en medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley, así como que en ningún caso, la rectificación o respuesta puede eximir de responsabilidad en que se incurrió.

Con relación al citado numeral 14, se tuvo en consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-7/86 de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, determinó que el artículo citado de la Convención reconocía el derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible y que de conformidad con el artículo 1.1., los Estados Partes tenían la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

Por otra parte, se consideró que el derecho de réplica involucra diversos derechos, como el relativo a conocer información verdadera o exacta, el cual está relacionado con el derecho al honor, reputación o consideración de una persona o grupo de personas.

….

Se consideró que el derecho de réplica no es un instrumento para propiciar un debate entre personas o para ilustrar las diferencias de criterio entre ellas, pues cuando lo que se expresan son opiniones, las mismas se deben analizar por las vías correspondientes (civiles, penales o administrativas).

Asimismo, se tuvo en consideración que el derecho de réplica, en materia electoral tiene especial importancia, dado que la información inexacta o errónea que se difunda respecto de partidos políticos, precandidatos o candidatos, tiende a buscar apoyo o el rechazo de los electores. Dado lo anterior, es importante que esa información sea rectificada a fin de que los electores tengan elementos para emitir su voto, así como que el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea violado.

En este contexto, se hizo notar la dimensión social del derecho de réplica, relativa a la recepción de nueva información que confronte con la difundida por los medios de comunicación, permitiendo el restablecimiento de la veracidad y equilibrio de la misma, lo cual es indispensable para la adecuada formación de la opinión pública y la existencia de una sociedad democrática.

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Superior fue conforme a Derecho la determinación de la autoridad responsable de declarar la improcedencia de lo solicitado por Enrique Peña Nieto en su escrito de queja en el sentido de ejercer su derecho de réplica respecto de los promocionales materia de denuncia por contener, en su opinión, información carente de veracidad, con la cual se le calumniaba.”

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

         En el artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Federal, se reconoce el derecho fundamental de réplica.

         El derecho de réplica está reconocido en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé que toda persona afectada por información inexacta o agraviante emitida en su perjuicio en medios de difusión legalmente reglamentados, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

         En el artículo 233, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho fundamental de réplica.

         El derecho de réplica que se reconoce a los partidos políticos, a los precandidatos y candidatos, es respecto de la información que se presente en los medios de comunicación, cuando se estime que ha deformado hechos o situaciones relacionados con sus actividades.

         El derecho fundamental de réplica se ejercitará conforme lo determine la ley de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

         En materia electoral, el derecho de réplica tiene especial importancia dado que en aras de buscar el apoyo o rechazo del electorado hacia determinado partido político, precandidato o candidato, eventualmente es difundida información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, por lo que resulta necesario que esa información sea rectificada para que los votantes tengan mejores elementos para emitir su sufragio y el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea violado.

         Los medios de comunicación son los sujetos que pueden vulnerar el derecho de réplica, para lo cual es necesario que exista una negativa para hacer la aclaración correspondiente.

         El derecho de réplica no es un instrumento para propiciar un debate entre personas o para ilustrar las diferencias de criterio entre ellas, pues cuando lo que se expresa son opiniones, las mismas se deben analizar por las vías idóneas.

a) Normatividad que regula la administración de tiempos del Estado en radio y televisión por parte del Instituto Federal Electoral.

El artículo 41, párrafo segundo, Bases III, primer párrafo y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio de las prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento.

En lo particular, el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante los periodos que comprendan los procesos electorales y fuera de ellos.

Fuera de los procesos electorales, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, inciso g) del Apartado A de la Base III de la Constitución, y los artículos 71, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Comicial Federal, y 9, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, cada partido político debe destinar el tiempo en radio y televisión que le corresponde a:

1)     Un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión, y

2)     El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de veinte segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión.

En el presente caso, fue a través del “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS PROGRAMAS Y MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE DOS MIL TRECE.” ACRT/32/2013, y lo señalado en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, los que establecieron las normas conforme a las cuales se instrumentaron las disposiciones señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el propio Código otorgan a los partidos políticos en materia de acceso a la radio y a la televisión, así como a la administración de los tiempos destinados en dichos medios a los fines propios del Instituto Federal Electoral y los de otras autoridades electorales.

Y fue así como con base en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia electoral, y la información proporcionada por los institutos y consejos electorales de las entidades federativas, la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, elaboró cuatro modelos de distribución para la transmisión de los mensajes y programas de los Partidos Políticos Nacionales y locales, fuera de las etapas de precampaña y campaña de procesos electorales, en las entidades federativas correspondientes al segundo semestre del año dos mil trece.

De esta forma, se entiende por “pauta” el documento técnico mediante el cual se distribuye el tiempo del Estado, convertido en número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos y a las autoridades electorales, en un período determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y a qué actor político o autoridad en su caso le corresponde, posee una finalidad específica, toda vez que, durante la celebración de los procesos electorales la exposición que requiere un instituto político es mayor a diferencia del periodo en el que no se desarrolla alguno.

En ese tenor, las pautas que se aprobaron mediante el Acuerdo ACRT/32/2013, estuvieron vigentes durante el periodo comprendido entre el primero de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil trece (y en el caso en particular, se obtuvo que los promocionales RV01425-13 y RA02447-13 identificados como “Hospitales AN”; RV01426-13 y RA02448-13 identificados como “Camiones AN”; así como un programa de cinco minutos denominado “Corrupción AN”, identificado con la clave RV01423-13, fueron difundidos durante el periodo comprendido del veintitrés de noviembre al cinco de diciembre de dos mil trece, en emisoras de radio y canales de televisión que difunden su señal en el estado de Sonora).

Y fue el Comité de Radio y Televisión quien analizó los modelos de distribución de los mensajes y programas mensuales de los Partidos Políticos Nacionales y con registro estatal, para el segundo semestre de dos mil trece, a partir de lo cual concluyó lo siguiente:

a.     El horario de transmisión de los mensajes está comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartados A, inciso d), y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9, numeral 5, y 34, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

b.     La prerrogativa permanente de los programas de los partidos políticos a que aluden los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Federal; 71, numeral 1, incisos a) y b) del Código de la materia, y 8, numeral 3 del Reglamento respectivo, se garantiza con la asignación de cinco minutos mensuales para la transmisión de un programa para cada partido político nacional y local.

c.     El tiempo restante en radio y televisión, convertido a número de mensajes, se asignó igualitariamente entre todos los Partidos Políticos Nacionales y locales. Dicha distribución se ajusta a los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartados A, inciso g) y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, numeral 1, incisos a) y b) del Código de la materia, y 9, numeral 1 del Reglamento respectivo.

Los modelos de pauta para la transmisión de los promocionales destinados al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos fuera de los periodos de precampaña y campaña de procesos electorales, cumplieron con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartados A, incisos d) y g) y B, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, y 74, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, 10, numerales 1 y 3, y 34, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

Con base en estos modelos de distribución, la Secretaría Técnica del Comité elaboró los pautados específicos para la transmisión de los programas y mensajes de los Partidos Políticos Nacionales y los partidos políticos con registro estatal, durante el periodo ordinario (segundo semestre de 2013), en las entidades federativas correspondientes.

b) Elementos que integran el Derecho de Réplica

Conforme a nuestro marco normativo y los criterios que ha sostenido tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el derecho de réplica se integra con los siguientes elementos:

a)     El respeto a la honra y dignidad de un derecho humano.

b)     La libertad de expresión es un derecho humano que no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a límites.

c)     El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos en la Ley (Artículo 233, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

i)          Que los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que se establece en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.

ii)       Que dicho derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione en términos de ley que regula la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

iii)     Que el derecho de réplica se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

d)     El derecho de réplica o respuesta es a instancia de parte afectada.

e)     Dicho derecho está justificado por la afectación a la persona en su vida privada o familiar, o bien, en su honra o reputación, cuando en el ejercicio de la libertad de expresión se exceden los límites previstos en la Constitución.

f)       La obligación de reparar a través de la réplica o respuesta ocurre previa sustanciación de un proceso.

g)     La rectificación o respuesta es a cargo del infractor o autor del hecho ilícito.

h)     La reparación es mediante la publicación de la autoridad que refleje el carácter ilícito del mensaje, la responsabilidad del sujeto y el juicio de reproche.

i)       La reparación debe ser en el mismo medio de comunicación y con las mismas características de la publicación.

En materia electoral, el derecho de réplica cobra suma importancia porque cuando se busca el apoyo o rechazo hacia determinado partido político, precandidato o candidato del electorado, eventualmente es difundida información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, por lo que resulta necesario que dicha información sea rectificada para que los votantes cuenten con los mejores elementos para emitir el sufragio y que el principio de equidad en el derecho respecto a ser votado no sea violado.

III. ATENCIÓN DE LA SOLICITUD DE DERECHO DE RÉPLICA FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el Partido Acción Nacional, en relación con el derecho de réplica y rectificación a favor de dicho instituto político, derivado de los hechos denunciados y sancionados mediante Resolución CG401/2013, en la sesión extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil trece, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/CG/67/2013, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional por la difusión de los promocionales identificados como “HOSPITALES AN” con claves RV01425-13 y RA02448-13, versión televisión y radio, respectivamente, “CAMIONES AN” con claves RV01426-13 y RA02447-13, versión televisión y radio, respectivamente, así como “CORRUPCIÓN AN”, con clave RV01423-13, versión televisión.

Por tanto, si partimos del hecho de que el derecho de réplica en materia electoral se encuentra regulado para un caso en particular, consistente en la relación de los precandidatos, candidatos o partidos políticos con los medios masivos de comunicación, cuando a consideración de los actores políticos se violente su derecho a la dignidad o se difunda información imprecisa a los electores con motivo de sus labores periodísticas o de información. En este tenor, atendiendo a los elementos que integran el derecho de réplica en materia electoral, y conforme al primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal y el artículo 233, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el derecho de réplica podrá ejercerse respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, así el tema a dilucidar es, si en el presente caso el tiempo pautado para los partidos políticos por parte del Instituto Federal Electoral en radio y televisión puede ser considerado dentro de la hipótesis normativa que señala a los medios de comunicación.

En este tenor, si el Partido Acción Nacional solicitó ante esta autoridad, hacer efectivo el derecho de réplica y rectificación en relación con los hechos denunciados y sancionados dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/CG/67/2013, debemos analizar los siguientes elementos para determinar la procedencia o no de la solicitud formulada:

a)     En primer lugar, debemos tomar en cuenta que el tiempo pautado que corresponde a los partidos políticos, conlleva un período determinado, en el cual se precisa la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y a qué actor político o autoridad en su caso le corresponde, es decir, que esta pauta se difunde en los medios masivos de comunicación (radio y televisión).

b)     En segundo lugar, es importante señalar que la información difundida a través de las pautas correspondientes a los partidos políticos, no proviene de los permisionarios o concesionarios de radio y televisión, pues esto corresponde a la obligación constitucional que tienen de difundir los mensajes y pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral.

Así mismo, los mensajes de los partidos políticos, que se difunden a través de las pautas de radio y televisión que administra el Instituto Federal Electoral, son elaborados con plena libertad en su contenido de la propaganda que se emplea en ellos, salvo las restricciones que expresamente prevé la normatividad electoral (emplear cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas, utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso y el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos).

Una vez establecido lo anterior, esta autoridad puede válidamente concluir que en el presente caso, si bien la hipótesis normativa habla de medios de comunicación, es importante precisar que en principio se podría pensar que se cumple con este punto, dado que los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral son precisamente en los medios masivos de comunicación, como la radio y televisión, sin embargo, el derecho de réplica tal como está regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene sus peculiaridades como son el garantizar el acceso de los precandidatos, candidatos y partidos políticos a los medios de comunicación, cuando sea necesario contar con un espacio para aclarar la información que éstos difundan de motu proprio en ejercicio de su labor periodística o de información, es decir, conceptualmente se ejerce cuando se difunde información noticiosa o manifestaciones de actores políticos de hechos falsos contra otros, supuesto que no ocurre en el presente caso.

Lo anterior es así, toda vez que los promocionales mediante los cuales el Partido Revolucionario Institucional difundió la información que se consideró difamatoria en perjuicio del Partido Acción Nacional, no contienen la naturaleza requerida para ejercer el derecho de réplica, pues como ya se explicó los mismos fueron difundidos como parte de sus prerrogativas en radio y televisión y que son administrados por el Instituto Federal Electoral, de ahí que la solicitud realizada por el Partido Acción Nacional al órgano encargado de administrar dichos tiempos resulte inatendible.

Del mismo modo, si bien es cierto, nos encontramos en presencia de espacios en radio y televisión, dichos tiempos contienen peculiaridades, como es el caso de que fue el Instituto Federal Electoral quien administró y ordenó la transmisión de los materiales identificados como “HOSPITALES AN” con claves RV01425-13 y RA02448-13, versión televisión y radio, respectivamente, “CAMIONES AN” con claves RV01426-13 y RA02447-13, versión televisión y radio, respectivamente, así como “CORRUPCIÓN AN”, con clave RV01423-13, versión televisión, conforme a la pauta aprobada a través del “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS PROGRAMAS Y MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES DURANTE EL SEGUNDO SEMESTRE DE DOS MIL TRECE. ACRT/32/2013”, esto se realizó con el fin de cumplir con el ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y el Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

En ese tenor, debemos precisar que el Instituto Federal Electoral debe garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; y para ello establece y distribuye las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.

De igual forma, existen reglas concretas en la distribución de los tiempos en materia de radio y televisión que administra el Instituto Federal Electoral, lo que garantiza a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión de manera equitativa y proporcional.

Luego entonces al otorgar mayor tiempo al Partido Acción Nacional, dentro de la pautas que administra este Instituto, se rompería con los principios de equidad y proporcionalidad que rigen la distribución de los tiempos en materia de radio y televisión en materia electoral, en virtud de que la equidad permite a los partidos políticos, difundir en forma proporcional entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca sus postulados que éstos despliegan en sus documentos básicos, dentro de los medios de comunicación (radio y televisión).

Por lo tanto, si se altera esta distribución otorgando o restando tiempo extraordinario en las pautas previamente asignadas a los partidos políticos bajo la connotación de conceder el derecho de réplica, se alteraría y rompería esta equidad y proporcionalidad que existe con la distribución de las pautas en materia de radio y televisión previamente establecidas, motivos por los cuales no se pueden otorgar tiempos dentro de las pautas del Partido Revolucionario Institucional para atender el derecho de réplica formulado por el Partido Acción Nacional en términos de su solicitud.

Así mismo, de atender de forma positiva la solicitud del Partido Acción Nacional, se le estaría otorgando mayor acceso en los medios de comunicación a diferencia de los demás partidos políticos, ya que se estaría realizando un trato diferenciado sin una razón justificable toda vez que en el uso de la prerrogativa de acceso a radio y televisión de dicho instituto político objeto de una manifestación que no coincide como ocurrió en los materiales denunciados este tenía la posibilidad en ejercicio de su libertad de expresión de debatirla a través de los tiempos que le son otorgados por parte de la autoridad electoral, de forma equitativa, pues éste es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos prohibidos por la normatividad electoral, con el fin de generar el debate en la sociedad; por ende, si no coincide con lo expresado, podrá manifestar a su vez su divergencia, para debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso en el cual estará igualmente justificada la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con su expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad, dentro de los tiempos que los partidos políticos tienen garantizados por este Instituto.

Aunado a lo anterior, no existe disposición expresa que faculte a este órgano para tomar tiempo existente dentro de las pautas autorizadas, en detrimento de los demás partidos, dado que con ello se rompería el esquema constitucional de la distribución de los tiempos establecida y aprobada por este Instituto y por ello no puede atenderse de forma favorable la solicitud formulada por el Partido Acción Nacional.

Asimismo tomando en cuenta que la finalidad de las prerrogativas que tienen los partidos políticos en radio y televisión, durante o fuera de las campañas electorales, es el difundir su ideología y postulados para la obtención de adeptos, en el caso en comento se estaría desvirtuando la naturaleza de la misma.

En otro sentido, si bien es cierto, se sancionó al Partido Revolucionario Institucional, por la transmisión del promocional identificado como “HOSPITALES AN” con claves RV01425-13 y RA02448-13, versión televisión y radio, respectivamente, promocional intitulado “CAMIONES AN” con claves RV01426-13 y RA02447-13, versión televisión y radio, respectivamente, así como el promocional denominado “CORRUPCIÓN AN”, con clave RV01423-13, versión televisión, mediante Resolución CG401/2013, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, lo cual se realizó dentro de las pautas autorizadas por este Instituto, de hacer un uso de estas pautas para ejercer el derecho de réplica se podría propiciar un uso indebido de la pauta, y se estarían contraviniendo los criterios sostenidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual ha establecido las restricciones al uso de las pautas y tiempos en radio y televisión administrados por el Instituto Federal Electoral.

A saber, la jurisprudencia 30/2012, prohíbe la “promoción” de terceros, y dentro de los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-64/2012; SUP-RAP-218-2012 Y ACUMULADOS, y SUP-RAP 128/2013, se determinó lo siguiente:

      Que de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio de la prerrogativa constitucional de los partidos políticos para acceder a radio y televisión, permite concluir que éstos no pueden utilizar el tiempo que les es asignado por el Instituto Federal Electoral para difundir propaganda electoral o promocionar la imagen de los candidatos postulados por otros partidos políticos o coaliciones, dado que ello implica una transgresión al principio de equidad que rige en los procedimientos electorales, al generar una sobreexposición frente al electorado del candidato o partido político beneficiado respecto a los demás contendientes.

      Que la finalidad de las prerrogativas que tienen los partidos políticos en radio y televisión, durante las campañas electorales, es la obtención del voto al presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, por lo que no les está permitida la difusión de propaganda electoral de otros partidos políticos.

      Que si se presenta propaganda electoral o la imagen de candidatos de distintos partidos políticos en un solo mensaje de radio o televisión, en tiempo asignado por el Instituto Federal Electoral durante la campaña electoral a un partido político, se trata de propaganda electoral que es contraria a la normativa electoral, puesto que se genera una sobreexposición de esos candidatos frente a los de los otros partidos políticos, propiciando inequidad en la contienda.

      Que el hecho de que propaganda electoral o la imagen de candidatos de un partido político se difunda en promocionales de radio o televisión correspondientes a un instituto político diverso a aquél por el que fueron postulados, genera un desequilibrio y una marcada diferencia de espacio y tiempo otorgados en favor de los candidatos y partidos, en comparación con los candidatos de distintos institutos políticos.

      Que existió uso indebido de la pauta toda vez que existe una evidente desproporción que ocasiona un posicionamiento de las candidaturas de una fuerza política en particular, en detrimento de las restantes, situación que rompe con la equidad en la contienda electoral y con el sistema de distribución de tiempo en radio y televisión previsto constitucional y legalmente, que se estableció en la normativa electoral.

      El derecho de réplica está reconocido en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé que toda persona afectada por información inexacta o agraviante emitida en su perjuicio en medios de difusión legalmente reglamentados, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

      En el artículo 233, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho fundamental de réplica.

      El derecho de réplica que se reconoce a los partidos políticos, a los precandidatos y candidatos, es respecto de la información que se presente en los medios de comunicación, cuando se estime que ha deformado hechos o situaciones relacionados con sus actividades.

      Que los medios de comunicación son los sujetos que pueden vulnerar el derecho de réplica, para lo cual es necesario que exista una negativa para hacer la aclaración correspondiente.

      El derecho de réplica no es un instrumento para propiciar un debate entre personas o para ilustrar las diferencias de criterio entre ellas, pues cuando lo que se expresan son opiniones, las mismas se deben analizar por las vías idóneas.

En consecuencia, no se puede utilizar el tiempo que es asignado a los partidos políticos por parte del Instituto Federal Electoral para difundir propaganda electoral o promocionar la imagen de candidatos postulados por otros partidos políticos o coaliciones, ya que de presentar propaganda electoral o la imagen de candidatos de distintos partidos políticos se generaría una sobreexposición de estos, propiciando inequidad, motivos por los cuales de igual forma, resulta inatendible la solicitud formulada por el Partido Acción Nacional

Por último, cabe precisar que si bien es cierto que el material del que se duele el Partido Acción Nacional fue calificado como denigratorio por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, también lo es que como ya se mencionó los hechos ya fueron sancionados, mediante Resolución CG401/2013, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, en la que se declaró fundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional imponiéndosele una multa equivalente a $384,732.68 (Trescientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y dos pesos 68/100 M.N.), por lo que es importante señalar que dentro de las sanciones contempladas en la legislación electoral respecto de la denigración y calumnia no se encuentra la de resarcir el daño a través de los tiempos del instituto político infractor, motivo por el cual la autoridad no puede disponer de las prerrogativas que la ley otorga a los partidos políticos.

Es esta tesitura, el otorgamiento de tiempo adicional al Partido Acción Nacional, como lo solicita, resultaría contraventor de la normativa comicial constitucional y legal, toda vez que si bien ha quedado establecido que los materiales pautados por los partidos políticos no cuentan con mayores restricciones que las establecidas en la propia norma; cierto es que los mismos no deben generar inequidad y desproporcionalidad en la distribución de dichos tiempos, toda vez que dicho instituto político únicamente puede acceder al tiempo del Estado en radio y televisión de conformidad con lo establecido en la normativa comicial federal.

Es así, que de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio de la prerrogativa constitucional de los partidos políticos para acceder a radio y televisión, conduce a estimar que no se pueden utilizar los tiempos que le son asignados por el Instituto Federal Electoral en los indicados medios de comunicación, para ejercer el derecho de réplica y rectificación que solicita el Partido Acción Nacional, dado que ello implicaría una transgresión al principio de equidad y proporcionalidad, y se generaría una sobreexposición de dicho instituto político.

Por lo antes expuesto, esta autoridad estima que lo procedente es declarar inatendible la solicitud de derecho de réplica y rectificación formulada por el Partido Acción Nacional, en virtud de que los promocionales sobre los que está solicitando su derecho de réplica no pueden ser materia del mismo, ya que la información que considera deformada fue difundida a través de la prerrogativa de acceso a radio y televisión concedida a los partidos políticos de forma equitativa y proporcional, siendo este órgano federal autónomo la autoridad competente para su administración, motivo por el cual no puede atenderse de forma positiva dicha solicitud.

QUINTO. Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 14, 16, 17, 23 y 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo 2, y 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso z) del citado Código Electoral, este Consejo General emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que en términos de lo expuesto en el Considerando CUARTO del presente proveído, notifique que resulta inatendible la solicitud presentada por el Lic. Rogelio Carbajal Tejada, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, respecto del derecho de réplica y rectificación.

SEGUNDO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-29/2012, notifíquesele la presente determinación, acompañando la documentación justificatoria respectiva.

[…]

II. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo precisado en el apartado ocho (8) del resultando que antecede, mediante escrito presentado el tres de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del aludido Instituto, interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación interpuesto por el mencionado partido político, el diez de abril de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficio INE/SCG/031/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG/45/2014, integrado con motivo del aludido recurso de apelación.

Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación e informe circunstanciado de la autoridad responsable.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído diez de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-49/2014, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por acuerdo de quince de abril de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación al rubro indicado, para su correspondiente substanciación.

VI. Admisión. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil catorce, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad y no advertir de oficio la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, el Magistrado Instructor admitió el escrito de recurso de apelación al rubro indicado.

VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de mayo en que año se actúa, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso a); 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para impugnar un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, al resolver una petición hecha por un partido político nacional.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional expone los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS:

Fuente del agravio: Lo constituye el acuerdo número CG136/2014 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA PETICIÓN DE DERECHO DE RÉPLICA FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A TRAVÉS DE SU ESCRITO DE FECHA VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-29/2014”, emitido en sesión extraordinaria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, en particular el considerando CUARTO y en consecuencia el resolutivo PRIMERO.

Normatividad que se considera vulnerada: se considera que el acuerdo que se impugna en esta vía apelación conculca lo previsto en los artículo , 6, 14, 16, 17, 41 base I y V, así como 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concepto del agravio: Causa agravio a la sociedad en general y al partido político que represento el acuerdo número CG136/ 2014 identificado con el rubro “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA PETICIÓN DE DERECHO DE RÉPLICA FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, A TRAVÉS DE SU ESCRITO DE FECHA VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-29/2014, emitido en fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El acuerdo que se impugna en esta vía atenta en contra de los derechos fundamentales de mí representado, tal y como se expondrá en párrafos ulteriores a decir:

El artículo 14 constitucional establece:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

(...)

El artículo 16 constitucional establece:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(…)

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

1.     Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

2.     Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

3.     La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.

Destaca que el Consejo General del Instituto Federal Electoral utiliza argumentos que se tornan incongruentes, esto es que los fundamentos que utiliza no se ven reflejados en los resultados propuestos para dar respuesta y por consecuencia hace nugatorio el derecho de réplica o rectificación. Esto es, que el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral atenta en contra del artículo 17 de la Carta Fundamental. En efecto, el referido precepto constitucional “prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.1

1 Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

Lo razonado por el Consejo señalado como responsable, carece de la debida fundamentación y motivación pues los argumentos en los que se basó para la determinación adoptada, atentan en contra de los derechos fundamentales a que tiene derecho toda persona en el sistema jurídico mexicano, tal y como se verá en párrafos ulteriores; aunado a lo anterior dicha determinación es contraria a los principios de legalidad y acceso a la justicia completa e imparcial a está competida la autoridad responsable.

Cabe aludir que el partido político que represento denunció como ilegales diversos promocionales en los que el Partido Revolucionario Institucional atentó en contra de la honra y reputación del Partido Acción Nacional en el estado de Sonora, imputando conductas delictivas, inclusive en el ejercicio del gobierno en aquella entidad.

Los mensajes que se difundieron en radio y televisión como parte de los tiempos de pauta ordinaria de la prerrogativa constitucional del partido denunciado en aquella entidad.

Con motivo de dicha conducta ilegal ante la presentación de queja respectiva, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó en una primera parte del procedimiento sancionador respectivo, ordenar a los sujetos obligados (permisionarios y concesionarios) de estaciones y canales de televisión que se dejaran de difundir esos mensajes, lo anterior a través de la medida cautelar.

Posteriormente, el Consejo General del propio Instituto, emitió el acuerdo número CG401/2013, por medio del cual determinó que fundado el procedimiento administrativo con número de expediente SCG/PE/PAN/CG/67/2013 respecto de la queja interpuesta por el partido político que representó. Dentro de dicho acuerdo el Consejo General del Instituto determinó que los mensajes actualizaban la hipótesis prohibitiva consistente en que en la propaganda política o electoral de los partidos no podrán incluir expresiones que denigren o calumnien a las personas.

En efecto, quedó acreditado que el Partido Revolucionario dentro de la prerrogativa a que tiene derecho en radio y televisión ordenar por medio del Instituto, se difundirán dichos mensajes en el estado de Sonora.

La determinación del Consejo General del Instituto (CG401/2013) adquirió definitividad y firmeza. La decisión consistió en que los promocionales denunciados atentaron en contra del honor y reputación de mi representado, es decir su contenido fue calumnioso y denigrante para el partido político que represento, difundiéndose en el estado de Sonora a través de los tiempos a que el Partido Revolucionario Institucional tiene derecho y le fue asignado conforme a la normatividad.

Toda vez que dicha determinación fue resuelta en forma definitiva por la autoridad electoral competente, el partido político que represento por medio de escrito acudió ante el Instituto Federal Electoral para solicitar se ejerciera el derecho de réplica o rectificación a su favor pero a cargo del infractor, en atención a lo dispuesto en los artículos 1°párrafos primero a tercero, 6°, párrafo primero, 8º, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo previsto en el artículo 233 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, una vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó al Secretario Ejecutivo sometiera a conocimiento del pleno del Consejo General del Instituto Federal Electoral para que fuera éste quien se pronunciara sobre la petición consistente en ejercer el derecho de réplica o rectificación a favor de mi representado, de conformidad con el oficio número RPAN/051/2013 (sic) de fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Fue así que en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, se aprobó el acuerdo que ahora se impugna. La determinación aduce que lo procedente es declarar inatendible la petición formulada por el Partido Acción Nacional.

La responsable arriba a la conclusión antes precisada conforme a lo siguiente:

         El derecho de réplica es un derecho de carácter fundamental, reconocido en materia electoral.

         Que el derecho de réplica en se ejerce por información difundida en medios masivos de comunicación social.

         Que si bien el derecho de réplica estaba reconocido por la ley electoral lo cierto es que dicho derecho, en esa materia, tiene sus peculiaridades, principalmente “cuando sea necesario contar con un espacio para aclarar información que éstos (los medios de comunicación) difundan de motu proprio en ejercicio de su labor periodística o de información, es decir conceptualmente se ejerce cuando se difunde información noticioso o manifestaciones de los actores políticos de hechos falsos contra otros, supuesto que no ocurre en el presente caso.”

         Derivado que los mensajes considerados ilegales, fueron difundidos en los espacios asignados como prerrogativas al Partido Revolucionario Institucional, y que son administrados por el Instituto Federal Electoral, “no contiene la naturaleza requerida para ejercer el derecho de réplica”, porque son tiempo de estado asignados a la citada fuerza política.

         Ejercer el derecho de réplica en los términos solicitados por el partido político que represento, “rompería con los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la distribución de los tiempos en materia de radio y televisión en materia electoral.”

         Que no existe ninguna disposición expresa para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dispongan de las pautas ya autorizadas y asignadas.

         Ejercer en forma positiva el derecho de réplica a favor del partido político que represento traería como consecuencia una sobreexposición en comparación con los otros institutos políticos.

Lo razonado por la autoridad responsable es contrario a derecho, se sostiene lo anterior porque contrario a lo aducido por el Consejo General del Instituto, sí es posible y procedente hacer ejercer el derecho de réplica o rectificación a cargo del infractor a favor de mi representado, en los términos planteados en el escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce.

Es incongruente lo expuesto por la responsable porque si bien reconocer que derecho de réplica es de carácter de fundamental, y que además en materia electoral está tutelado inclusive por diversos precedentes del ese órgano electoral administrativo como del Tribunal Electoral Federal, sin embargo lo vuelve nugatorio argumentando consideraciones que carecen de validez jurídica y aplicación al caso, tales como, que en el marco normativo electoral no existe una disposición expresa que le faculte para disponer de la pauta; que de resolver en forma positiva la solicitud de mi representado se quebrantarían los principios de equidad y proporcionalidad en los tiempos de radio y televisión que administra el Instituto, entre otros.

No asiste la razón a la autoridad electoral en la negativa que ha acordado, pues hacer vigente el derecho de réplica o rectificación a favor de mi representado pero a cargo del infractor, en el presente caso es una determinación que deriva de un procedimiento sancionador definitivo y firme, en el que se determinó que la conducta sancionada trajo consigo la propagación de información que atentó en contra de la honra y reputación del nombre de mi representado en el estado de Sonora, por tanto se trata de un medida para rectificar que dicha conducta fue ilegal y que las afirmación que fueron difundidas en los mensajes ilegales son falsas, a fin de reparar el daño a consta del infractor, dado que así ha sido ya juzgado, como infractor, y por tanto deberá no sólo ser sancionado por la conducta ilegal en sí misma, sino que además por tratarse de la emisión y haber ordenado difundir mensajes con contenido ilegal en medios masivos de comunicación social el daño causado por esa difusión se deberá rectificar a cargo del infractor en los mismos tiempos y medios en que se haya difundido los mensajes ilegales.

Tales afirmaciones tiene sustento en las razones jurídicas que me permito exponer:

La libertad de expresión como derecho de carácter fundamental no es absoluta sino que tiene límites consagrados en nuestro orden jurídico mexicano, lo anterior porque de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales o políticas de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los partidos políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.

Ahora bien, cuando un instituto o actor político, en el uso de su libertad de expresión, propaga a través de los medios masivos de comunicación social información o mensajes que atenta en contra de la honra o reputación de las personas, con independencia de la responsabilidad en otras materias se puede hacer valer el derecho de réplica o rectificación. En efecto, la libertad de expresión no es absoluta, pues las expresiones de los actores o los mensajes de los partidos políticos que se difunda tienen la limitante y consecuencia que la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas2.

2 SUP-RAP-127/2013

Como lo he venido sosteniendo, el derecho de réplica un derecho humano de carácter fundamental previsto y tutelado en el orden jurídico mexicano.

Este derecho fundamental se traduce en una garantía para la protección de la dignidad de las personas ante los ataques ilegales a su honra o reputación.

La réplica o rectificación implica que toda persona que sea afectada por la difusión de mensajes o expresiones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios masivos de comunicación social que se dirijan al público en general, tiene derecho a que se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión, en las condiciones que se establezcan en la ley.

Lo anterior tiene sustento en los artículos 1º, párrafos primero a tercero; 6°, párrafo primero, y 133 de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Si bien la Constitución Federal como aquellos Instrumentos Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte prevén que el derecho de réplica o rectificación se ejercerá en los términos y formas que prevé la ley, el hecho de que no exista una ley específica no es motivo suficiente para hace nugatorio el derecho de carácter fundamental. Lo anterior porque el sólo hecho de no existir una ley al respecto no es motivo válido y suficiente para negar el ejercicio de la rectificación o réplica a cargo del infractor. Efectivamente, el sistema jurídico nacional está previstos principios y condiciones por medios de los cuales se puede ejercer dicho derecho de rectificación o réplica.

El derecho de réplica o rectificación es posible hacerlo de exigencia hacia el responsable o infractor, en efecto, el titular del derecho humano puede exigir a la autoridad competente que ejerza sus atribuciones para que se respete dicho derecho por aquellos que ataquen ilegalmente su honra o reputación mediante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general, en el presente caso en radio y televisión en la pauta que el Instituto Federal Electoral asignó al Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, al respecto es importante referir al precedente ya pronunciado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que determinó la factibilidad de ejercer el derecho de réplica o rectificación, inclusive por información difundida en los mensajes de los partidos políticos a través del tiempo asignado en radio y televisión. La sentencia a la que me refiero se trata del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-451/2011. En efecto, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral del País ha dejado en claro el alcance de derecho de réplica o rectificación y que en lo que corresponde me permito transcribir para una mejor intelección al tenor de los siguientes textos:

[…]

1. Contenido y alcances jurídicos del derecho de réplica. Es un derecho humano que tiene carácter fundamental en el sistema jurídico mexicano. Es una garantía para la protección de la dignidad de la persona ante injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o familiar, así como ante ataques ilegales a su honra o reputación. Este derecho implica que toda persona que sea afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general, tiene derecho a que se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión, en las condiciones que se establezcan en la ley. Este derecho tiene fundamento en los artículos 1º, párrafos primero a tercero; 6º, párrafo primero, y 133 de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Derecho humano fundamental. Es un derecho humano de carácter fundamental, desde una perspectiva formal y material. En el primer caso porque está previsto en normas jurídicas de carácter fundamental o supremas en el Estado federal mexicano, como lo son la Constitución federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 133 constitucional), los cuales constituyen el bloque de constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano. En el segundo supuesto, en tanto que es necesario para la protección de la dignidad de la persona humana.

3. Derecho humano de exigencia inmediata y directa hacia el responsable o infractor. Es un derecho humano fundamental de exigencia inmediata y directa, respecto del cual está proscrita su restricción y suspensión fuera de los casos que se prevén constitucionalmente (artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución federal). La persona que sea titular de dicho derecho humano, en forma directa, puede exigir a la autoridad competente que ejerza sus atribuciones para que, en forma inmediata, se respete dicho derecho por aquellos que afecten su vida privada o familiar, así como ataquen ilegalmente su honra o reputación mediante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general.

El derecho puede ejercerse en forma directa e inmediata, como se anticipó, para que a cargo del responsable se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión, en las condiciones que se establezcan en la ley. Dicha reparación debe ser a costa del infractor o quien realice la conducta ilícita, en aplicación de los principios generales del derecho por los cuales se postula que nadie debe conseguir beneficio de su delito (nemo ex delicio suo debet consequi emolumentum) y que nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno (nemo alieno facto praegravari debet), los cuales son recogidos en el artículo 1910 del Código Civil Federal, al establecerse “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima” y que son aplicables a la materia electoral, en términos de lo previsto en los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 14, párrafo último, de la Constitución federal.

En el sistema jurídico mexicano está reconocido el derecho de réplica, rectificación o respuesta, según se prevé en los artículos 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La exigencia de reparación debe estar dirigida al responsable del hecho ilícito; es decir, de aquél o aquéllos que trastocan los límites a la libertad de expresión porque se afecte la vida privada o familiar, así como se ataque ilegalmente la honra o reputación de otro, mediante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general. Para tal efecto, se debe atender a las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer la identidad del responsable.

El responsable es aquél que realiza la publicación, por sí mismo, en forma personal y directa, o encargó u ordenó la difusión del mensaje que da lugar a la rectificación o respuesta, o bien, mediante una falta a un deber jurídico de cuidado permitió que se realizara la trasmisión o publicación irregular, en términos de lo que se ha explicado y justificado.

En el supuesto de los medios de comunicación, se debe establecer si existe una responsabilidad directa e inmediata, o bien, derivada del deber que les es exigible a los editores y directivos, para realizar un examen de texto y contenidos de aquellas informaciones o notas que se difundan en los noticieros relacionadas con las actividades de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, antes de su difusión, para comprobar si, de manera evidente, injustificada y grave, se traspasan o no los límites de las libertades que se ejercen, como consecuencia de un poder directivo, de dominio, organizativo, de mando, entre otros, sobre reporteros, conductores, editorialistas, comentaristas o cualquier comunicador, sobre cuya actividad puedan y deban incidir y en consecuencia tengan un deber de cuidado.

En el caso de que la afectación a la vida privada o familiar, así como el ataque a la honra o reputación de otro, mediante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, sea con motivo del ejercicio del derecho al uso de los medios de comunicación social por los partidos políticos, o bien, en aquellos casos en que difundan tales mensajes en medios de comunicación alternos, la rectificación o respuesta ocurrirá en sus tiempos estatales, o bien, a su cargo o costa, según corresponda.

Si se tratare de un tercero, distinto de los medios de comunicación o los partidos políticos, sin que exista alguna responsabilidad de estos últimos, la rectificación o respuesta será a su cargo o costa.

En consecuencia, en cada caso particular, se deberá determinar en quién recae la responsabilidad.

Esta exigencia no debe derivar en otro sujeto que sea ajeno a la infracción sino hacerse exigible sólo al autor material y directo de la falta o infracción, así como hacia aquellos que por una disposición legal tengan la calidad de garantes y esté a su cargo un deber de cuidado sobre la conducta de los demás, en forma tal que su responsabilidad sea por culpa in vigilando o por infringir dicho deber de cuidado.

En la Opinión consultiva OC7/86, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoció el derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible y que los Estados partes tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, por lo cual los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención.

Los derechos al honor y a la reputación de las personas son objeto de protección por el orden jurídico nacional ya sea a través del derecho de rectificación, respuesta o réplica, o bien, por medio de otro tipo de acciones civiles, penales o administrativas, como se puede advertir en los siguientes casos.

En efecto, en el Código Civil Federal (artículos 1916 y 1916 bis) y en el Código Civil para el Distrito Federal (artículo 1916), se prevé la acción por daño moral, en aquellos casos en que una persona sufra una afectación en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. En tal supuesto existe la obligación de reparar mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material.

El monto es determinado por el juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, así como las demás circunstancias del caso, y con la posibilidad de que si se afecta a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordene, a petición de aquella y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y el alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En el entendido de que si el daño deriva de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido difusión original. No está obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones previstas en los artículos 6º y 7º de la Constitución federal.

En la Ley de Imprenta (artículo 1°, fracción I), se considera que toda manifestación o expresión maliciosa (que sea ofensiva o implique necesariamente la intención de ofender) que sea hecha por cualquier manera (por ejemplo, la imprenta, la radio y la televisión), y que sea expuesta o circule en público, o bien, sea transmitida por cualquier modo es un ataque a la vida privada si expone a la persona al odio, desprecio o ridículo, o bien, cuando pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses. Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con motivo de una falta de imprenta (en la ley se alude a delitos) se publicará a costa del responsable si así lo exige el agraviado.

En el Código Penal Federal (artículos 47 a 50) está reconocida la publicación especial de sentencia como inserción total o parcial de ella en uno o dos periódicos que circulen en la localidad (incluso en una entidad federativa u otro periódico, bajo ciertas condiciones), lo cual ocurre a costa del delincuente, del propio ofendido si éste lo solicita o del Estado si el juez lo estima necesario. Si el delito por el que se impuso la publicación especial de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación destacada, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.

En la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (artículos 5º, 6º, 13, 39 y 41) se prevé que el derecho al honor y a la propia imagen también son reconocidos a la persona moral, en lo que es compatible con su propia naturaleza, y que el honor es la valoración que las personas hacen de su personalidad ético-social de un sujeto y comprende las representaciones que las personas tienen de sí misma, lo cual se identifica con la buena reputación y la fama, y que la emisión de juicios insultantes por sí mismos en cualquier contexto y que no se requieren en la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad humana. La reparación del daño comprende la publicidad o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos o las opiniones que constituyen la afectación al patrimonio moral y que la indemnización es de carácter subsidiario.

De lo destacado, puede concluirse que, en el sistema jurídico mexicano:

a) El derecho de réplica o respuesta es a instancia de la parte afectada;

b) Dicho derecho está justificado por la afectación a la persona en su vida privada o familiar, o bien, en su honra o reputación, cuando en el ejercicio de la libertad de expresión se exceden los límites previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte;

c) La obligación de reparar a través de la réplica o respuesta ocurre previa sustanciación de un proceso;

d) La rectificación o respuesta es a cargo del infractor o autor del hecho ilícito. Lo anterior, en el entendido de que se debe distinguir entre el autor, ya sea partido político, coalición, candidato, medio de comunicación y tercero, así como la responsabilidad que pesa sobre cada uno. En efecto, el responsable es aquél que realizó la publicación, por sí mismo, en forma personal y directa, o encargó u ordenó la difusión del mensaje que da lugar a la rectificación o respuesta, o bien, mediante una falta a un deber de cuidado que deriva de la ley, permitió que se realizara la transmisión o publicación irregular (por ejemplo, la reparación, tratándose de la difusión, en radio y televisión, de propaganda de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, debe ser en sus tiempos estatales);

e) La reparación es mediante una publicación de la resolución de la autoridad que refleje el carácter ilícito del mensaje, la responsabilidad del sujeto y el juicio de reproche;

f) La reparación debe ser en el mismo medio de comunicación y con las mismas características de la publicación, y

g) Quien ejerza el derecho a la libertad de expresión dentro de los límites constitucionales y los previstos en los tratados internacionales sobre derechos humanos no está obligado a la reparación del daño.

4. El derecho de réplica en materia electoral

A. Honra y dignidad frente a la libertad de expresión. De acuerdo con el orden jurídico nacional (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales suscritos por México) y los criterios que ha sostenido tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se puede advertir que:

a) El respeto a la honra y dignidad es un derecho humano, y

b) La libertad de expresión es un derecho humano que no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a límites (como el respeto de los derechos de los demás).

B. El derecho de réplica, rectificación o respuesta en materia electoral también es un derecho humano. AI considerar que dicho derecho está previsto en la Constitución federal y en forma expresa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 14) se debe concluir que es derecho humano que debe ser protegido y es fundamental en el sistema jurídico mexicano.

C. El derecho de réplica, rectificación y respuesta en materia electoral, en principio, se ejerce en los términos previstos en la ley. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución federal (artículo 6º), el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos en la ley. En forma correlativa, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 233, párrafos 3 y 4) se dispone que: i) Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que se establece en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución federal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades; ii) Dicho derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione en términos de la ley que regula la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables (lo cual se analizó en el punto 3 de este considerando), y iii) El derecho de réplica se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia. Además, en el artículo Décimo Transitorio del Decreto publicado el catorce de enero de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se expide el Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se determinó que, a más tardar el treinta de abril de dos mil ocho, el Congreso de la Unión debía expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución federal.

En el marco del derecho electoral, el derecho de réplica cobra importancia, porque cuando se busca el apoyo o el rechazo hacia determinado partido político, precandidato o candidato del electorado, eventualmente es difundida información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, con lo que resulta necesario que dicha información sea rectificada para que los votantes cuenten con los mejores elementos para emitir el sufragio y que el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea violado.

5. La omisión legislativa para expedir una ley no impide el ejercicio de un derecho humano (como lo es el de réplica, rectificación o respuesta en materia electoral). Aunque en las disposiciones jurídicas citadas se prescribe que el derecho de réplica se ejercerá en la forma y términos previstos legalmente, y se establece un plazo para que se expida la legislación respectiva, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, la omisión legislativa no puede ser una justificación válida para que se impida ejercer un derecho humano, como sucede con el derecho de réplica, porque:

a) En el sistema jurídico mexicano se regulan las condiciones para la reparación en caso de un ejercicio indebido de la libertad de expresión. Existen ordenamientos jurídicos en los que, en general (no en forma específica para la materia electoral) y como se anticipó, están previstas las condiciones para el ejercicio del derecho de réplica, o bien, que se dispone de qué manera se debe reparar las afectaciones al honor o reputación por un ejercicio indebido de la libertad de expresión, como es el caso de: i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 14); ii) La Ley de Imprenta (artículo 1º, fracción I); iii) El Código Civil Federal (artículos 1916 y 1916 bis); iv) El Código Penal Federal (artículos 47 a 50), y v) La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (artículos 5º, 6º, 13, 39 y 41). A partir de una interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones jurídicas se pueden desprender los principios que rigen en el ejercicio de dicho derecho humano de rectificación, respuesta o réplica, en general;

b) Deber de protección más amplia. Todo servidor público y toda autoridad están obligados a favorecer la protección más amplia a dicho derecho porque figura dentro de la categoría de derechos humanos (artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal);

c) Deberes específicos para los servidores públicos y la autoridad. El derecho de rectificación o respuesta, por corresponder a la categoría de derechos humanos, impone deberes u obligaciones irrenunciables y correlativos para los servidores públicos y la autoridad (tanto del ámbito legislativo como administrativo y judicial, ya sea a través de normas jurídicas abstractas o individualizadas). Estas obligaciones se traducen en el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por ello se debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que se establezca en la ley;

d) Derecho humano oponible tanto a terceros como a la autoridad. El reconocimiento del derecho de rectificación, réplica y respuesta, además de lo destacado, se ve beneficiado por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tal derecho humano o fundamental.

Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de hacer, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción o desconocimiento de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos.

No es válido que alguna persona esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser la libertad de expresión, al rebasar o desconocer los límites que se prevén en la normativa sobre derechos humanos, suprima el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los demás, o los limite en mayor medida que los previstos en dicha normativa. Como se puede advertir, la libertad de expresión admite limitaciones legales y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto;

[…]

Énfasis añadido.

Como se ha podido revisar derivado del precedente que se ha citado, y contrario a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la referida autoridad electoral sí tenía la posibilidad jurídica y material para hacer vigente a favor de mi representado el derecho de réplica. Los argumentos contenidos en el acuerdo por el cual se me dio respuesta en sentido negativo, haciendo nugatorio en perjuicio mis derechos fundamentales, carecen de la validez y por ende debe ser revocado dicho acuerdo en atención a los expuesto y al precedente que es aplicable al presente caso.

 

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por el ahora recurrente.

1. Normativa aplicable.

En primer lugar, se debe tener en consideración el marco normativo que regula el derecho de réplica o rectificación, tanto de manera general como en la materia electoral.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

[…]

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 233

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

2. Contenido y alcances jurídicos del derecho de réplica.

El derecho de réplica es un derecho humano que tiene carácter fundamental en el sistema jurídico mexicano, conforme lo prevé el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tal derecho es una garantía para la protección de la dignidad de la persona ante injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o familiar, así como ante ataques ilegales a su honra o reputación e implica que toda persona que sea afectada por informaciones inexactas u ofensivas emitidas en su agravio por los medios de difusión que se dirijan al público en general, tiene derecho a que se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión, en las condiciones que se establezcan en la ley.

3. Derecho humano de exigencia inmediata y directa hacia el responsable o infractor.

Es un derecho humano de exigencia inmediata y directa, respecto del cual está proscrita su restricción y suspensión fuera de los casos que se prevén constitucionalmente (artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución federal).

La persona que sea titular de ese derecho humano, en forma directa, puede exigir a la autoridad competente que ejerza sus atribuciones para que, en forma inmediata, se respete ese derecho por aquellos que afecten su vida privada o familiar, así como ataquen ilegalmente su honra o reputación mediante informaciones inexactas u ofensivas emitidas en su agravio, mediante los medios de comunicación.

Tal reparación debe ser a costa del infractor o quien haga la conducta ilícita, en aplicación de los principios generales del Derecho por los cuales se postula que nadie debe conseguir beneficio de su delito (nemo ex delicto suo debet consequi emolumentum) y que nadie debe ser perjudicado por hecho ajeno (nemo alieno facto praegravari debet), los cuales son recogidos en el artículo 1910 del Código Civil Federal, al prever que “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima” y que son aplicables a la materia electoral, en términos de lo previsto en los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 14, párrafo último, de la Constitución federal.

En el sistema jurídico mexicano está reconocido el derecho de réplica, rectificación o respuesta, según se prevé en los artículos 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La exigencia de reparación debe estar dirigida al responsable del hecho ilícito; es decir, de aquél o aquéllos que trastocan los límites a la libertad de expresión al afectar la vida privada o familiar, así como cuando se ataque ilegalmente la honra o reputación de otro, por informaciones inexactas u ofensivas emitidas en su agravio, en los medios de difusión que se dirijan al público en general.

Los derechos al honor y a la reputación de las personas son objeto de protección por el orden jurídico nacional ya sea mediante el derecho de rectificación, respuesta o réplica, o bien, por medio de otro tipo de acciones civiles, penales o administrativas.

De lo anterior, se puede concluir que, en el sistema jurídico mexicano:

a)                El derecho de réplica o respuesta es a instancia de la parte afectada;

b)               Tal derecho está justificado por la afectación a la persona en su vida privada o familiar, o bien, en su honra o reputación, cuando en el ejercicio de la libertad de expresión se exceden los límites previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte;

c)                La obligación de reparar mediante la réplica o respuesta ocurre previa sustanciación de un proceso;

d)               La rectificación o respuesta es a cargo del infractor o autor del hecho ilícito;

e)                La reparación es mediante una publicación de la resolución de la autoridad que refleje el carácter ilícito del mensaje, la responsabilidad del sujeto y el juicio de reproche;

f)                  La reparación debe ser en el mismo medio de comunicación y con las mismas características de la publicación, y

g)               Quien ejerza el derecho a la libertad de expresión dentro de los límites constitucionales y los previstos en los tratados internacionales sobre derechos humanos no está obligado a la reparación del daño.

4. Derecho de réplica en el ámbito doctrinal.

Ernesto Villanueva, en su obra intitulada “Diccionario de Derecho de la Información[1]” expone que el derecho de réplica es la “prerrogativa que tiene todas personas que se inserte su declaración cuando haya sido mencionada en una nota periodística, siempre que esa información sea inexacta en su perjuicio o afecte su derecho al honor, a la vida privada o la propia imagen”.

Para Rodrigo Uprimny, Adriana Fuentes, Catalina Botero y Juan Fernando Jaramillo se está ante el Derecho de rectificación cuando “si el medio de información pública una información falsa, errónea o parcializada a partir de la cual lesiona derechos fundamentales de una tercera persona, esta última tiene el derecho fundamental de solicitar la corrección de la información, en condiciones de equidad[2]”.

Asimismo, Eduardo A. Zannoni y Beatriz R. Bíscaro en su obra “Responsabilidad de los medios de prensa”, consideran que el Derecho de réplica consiste en “permitir al aludido en una información dar su propia versión del mismo hecho, mediante la inserción de su respuesta en el medio que difundió aquélla, para que esa versión tome también estado público[3].

Por otra parte, en su obra intitulada Los derechos fundamentales en México, publicada por la editorial Porrúa, en la página (441) cuatrocientos cuarenta y una, Miguel Carbonell señala que el “derecho de réplica puede definirse como el derecho que tiene toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación a través de una información inexacta o falsa, a que sea difundida gratuitamente una declaración o rectificación por su parte, en términos equitativos y de forma análoga a la información que se rectifica.”

De lo anterior, se advierte que la doctrina es coincidente al considerar que el derecho de réplica es una facultad de toda persona de que se aclare o corrija la información falsa, errónea, inexacta o incompleta difundida mediante medios de comunicación y que afecte sus derechos fundamentales, especialmente los derechos al honor y al buen nombre.

5. El derecho de réplica en materia electoral.

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución federal (artículo 6°), el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos en la ley.

En forma correlativa, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 233, párrafos 3 y 4) se prevé que:

 a) Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que se establece en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución federal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades;

b) Tal derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione en términos de la ley que regula la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables, y

c) El derecho de réplica se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia. Además, en el artículo Décimo Transitorio del Decreto publicado el catorce de enero de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se expid el Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se determinó que, a más tardar el treinta de abril de dos mil ocho, el Congreso de la Unión debía expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución federal.

En el Derecho Electoral, el derecho de réplica cobra importancia, porque cuando se busca el apoyo o el rechazo hacia determinado partido político, precandidato o candidato del electorado, eventualmente es difundida en los medios de comunicación información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, con lo que resulta necesario que esa información sea rectificada para que los votantes cuenten con los mejores elementos para emitir el sufragio y que el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea violado.

6. Consideraciones de la autoridad responsable

El Consejo General responsable en el considerando Cuarto de la resolución reclamada expuso que el derecho de réplica previsto en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho fundamental el cual tiene como finalidad garantizar al afectado, por los medios de comunicación con motivo de la publicación o difusión de hechos o situaciones que afecten su honra y reputación, a que puedan rectificarlos.

En materia electoral, la responsable consideró respecto a este derecho, que el mismo es otorgado a los partidos políticos, a los precandidatos y candidatos, cuando se difunda o publique en medios de comunicación información que hayan deformado hechos o situaciones vinculados con sus actividades.

Que los medios de comunicación, conforme a lo previsto en el artículo 233, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pueden vulnerar el derecho de réplica, situación que se actualiza cuando el medio de comunicación se niega a otorgar tiempo o espacio para que se haga la aclaración correspondiente a la persona que se siente agraviado con la difusión o publicación en las circunstancias mencionadas.

La responsable, consideró que el derecho de réplica no es un instrumento por el cual se pueda propiciar un debate entre personas o para poner en evidencia las diferencias de determinado criterio, asimismo que ese derecho se ejerce con independencia de las responsabilidades o al daño moral que se pueda producir con la difusión o publicación de información errónea o inexacta.

Con relación a la solicitud hecha por el Partido Acción Nacional para que se le concediera derecho de réplica en relación con la difusión de promocionales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora identificados como “Hospitales AN”, “Camiones AN” y “Corrupción AN”, en el tiempo de radio y televisión que le fue asignado, la autoridad responsable consideró que no se estaba ante la hipótesis normativa prevista en el artículo 233, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto, ya que el Consejo General responsable concluyó que mediante el derecho de réplica en materia electoral solamente garantiza el acceso de los precandidatos, candidatos y partidos políticos a los medios de comunicación, cuando sea necesario aclarar o rectificar información que difundan motu proprio en ejercicio de su labor periodística; circunstancia que no ocurría en el caso de los promocionales difundidos por el Partido Revolucionario Institucional.

7. Caso en estudio.

El Partido Acción Nacional expresa que es indebida la fundamentación y motivación de acuerdo reclamado, pues en su concepto, atenta a sus derechos fundamentales, ya que sí es procedente ejercer el derecho de réplica a su favor con cargo al Partido Revolucionario Institucional, al ser una medida para rectificar una conducta que ya fue considera por el propio Consejo General como denigratoria al dictar la resolución CG401/2013.

También, el partido político apelante aduce que el acuerdo reclamado es contrario a los principios de legalidad y congruencia, porque a pesar que el Consejo General responsable le reconoce el derecho de réplica o rectificación, lo hace nugatorio al no ordenar su restitución.

Lo anterior, afirma el partido político recurrente, porque a pesar que en la resolución CG401/2013, emitida por el aludido Consejo General en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/67/2013, se determinó que la propaganda política que difundió el Partido Revolucionario Institucional en los tiempos de radio y televisión que le corresponde, contenía información que atentó contra la honra y reputación de su representado en el Estado de Sonora, circunstancia que la responsable no tuvo en consideración, pues debió ordenar que en los tiempos en radio y televisión del citado partido político se transmitieran los mensajes de rectificación.

A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio que hace valer el partido político apelante.

Esto es así, ya que, contrariamente a lo argumentado por el partido político apelante, la fundamentación y motivación de la resolución reclamada es correcta.

Se afirma lo anterior, ya que de la interpretación de los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 233, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se puede advertir que materia electoral tiende a proteger la reputación de los partidos políticos, candidatos o precandidatos cuando un medio de comunicación difunde o publica alguna información que puede ser falsa, errónea, inexacta o incompleta, para que se le permita a los sujetos agraviados dar su versión sobre la información o hechos, en el mismo espacio donde fueron difundidos, conclusión a la que arribó el Consejo General responsable, de ahí que no es indebida la fundamentación y motivación del acuerdo reclamado.

Por otra parte, tampoco existe la incongruencia en el acuerdo reclamado, como lo aduce el partido político recurrente.

En primer lugar, cabe precisar que el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas por órganos administrativos electorales, como en el caso, consiste en que, al resolver una controversia, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

Por cuanto hace a este principio, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral" Tomo intitulado "Jurisprudencia", Volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Ahora bien, en el caso en estudio, se tiene que la autoridad responsable consideró que el derecho de réplica o rectificación está tutelado en materia electoral, cuando los medios de comunicación en su labor periodística difundan o publiquen información errónea o inexacta de partidos políticos, candidatos o precandidatos, por así estar previsto en el artículo 233, párrafo 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Argumentaciones, como se puntualizó en párrafos atrás son correctas, por lo que, la autoridad administrativa electoral responsable no fue incongruente, como lo argumenta el apelante, ya que de la propia lectura del acuerdo reclamado, se advierte que no le reconoció el derecho a la réplica respecto de los promocionales difundidos en los tiempos de radio y televisión que correspondían al Partido Revolucionario Institucional como parte de sus prerrogativas, sino que precisó que el ejercicio de tal derecho solamente le corresponde cuando en medios de comunicación en uso de su labor periodística, se difunda o publique información incorrecta, de ahí lo infundado de los conceptos de agravio en estudio.

En cuanto a la argumentación que hace el partido político recurrente en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, omitió en el acuerdo reclamado tener en consideración la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-451/2011, en sesión pública de veintitrés de noviembre de dos mil once, en la cual, el apelante expresa que se determinó la factibilidad de ejercer el derecho de réplica inclusive por información difundida en los mensajes de los partidos políticos en los tiempos asignados de radio y televisión que les corresponden.

Tal concepto de agravio se considera infundado, porque en concepto de esta Sala Superior, el Consejo General responsable no tenía la obligación de tener en consideración la argumentación contenida en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-451/2011, con relación al derecho de réplica respecto de la propaganda que se difunda en radio y televisión en los tiempos asignados a los partidos políticos.

Esto es así, porque en ese medio de impugnación se analizó el planteamiento hecho valer por la empresa denominada Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, consistente en que el Consejo General violaba los principios de reserva de la ley y de división de poderes, al haber emitido en los términos en que lo hizo, el artículo 4 transitorio del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que prevé que el derecho de réplica o respuesta en materia electoral se tutelara mediante el procedimiento especial sancionador.

Por lo cual, el objeto de estudio a determinar en esa sentencia, era si la autoridad responsable invadió facultades del legislador, al establecer la vía administrativa procedente para sustanciar y resolver sobre violaciones al derecho de réplica por parte de los medios de comunicación.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia de mérito dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-451/2011, se advierte que la litis se resolvió que el hecho de que no se hubiera promulgado la legislación que regulara el derecho de réplica, no era impedimento para que el Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento a las disposiciones normativas de la Constitución federal y de los tratados internacionales suscritos por México, adoptara las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de réplica en la materia electoral, de ahí que la emisión del artículo 4 transitorio del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, era correcta

Pero, previo arribar a esa conclusión, se hizo un estudio respecto a los alcances, derechos y obligaciones que surgen del indebido ejercicio de la libertad de expresión, y el consecuente ejercicio del derecho de réplica o respuesta en materia electoral, argumentos que son obiter dicta, es decir, razones que si bien están relacionadas con la razón de la decisión, no la constituyen, sino que son sólo justificaciones “a mayor abundamiento”.

Cabe precisar, que tales argumentos obiter dicta no constituyen el sustento de la sentencia de mérito dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-451/2011, razón por la cual, tales justificaciones o argumentos precisados, por definición, no constituyen criterio obligatorio que debiera observar el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, al emitir el acuerdo reclamado.

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo identificado con la clave CG136/2014, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-49/2014, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5° DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

 

Con absoluto respeto a la opinión de los Magistrados que integran la mayoría, me permito disentir en cuanto a las razones que sirven de sustento a la sentencia de que se trata.

 

La litis del recurso de apelación está referida a un punto específico: determinar si procede el derecho de réplica en favor de un partido político, precandidato o candidato, respecto de expresiones que realizó otro instituto político, en uso de sus tiempos oficiales, y si dicho derecho de réplica puede ejercerse utilizando las prerrogativas en radio y televisión del partido político que difundió las expresiones denigratorias.

 

La sentencia aprobada por la mayoría responde por la negativa y, en dicho sentido, confirma lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Para sustentar tal conclusión, se aduce que de la interpretación de los artículos 6° de la Constitución Federal; 14, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 233, párrafos 3 y 4 el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el derecho de réplica, en materia electoral, tiende a proteger la reputación de los partidos políticos, candidatos o precandidatos, cuando un medio de comunicación difunde o publica alguna información  que puede ser falsa, errónea, inexacta o incompleta.

 

Es decir, se determina que los sujetos implicados en el ejercicio del derecho de réplica únicamente pueden ser, por una parte, los partidos políticos, precandidatos y candidatos; y por otra, los medios de comunicación.

 

Mi disidencia se sostiene en dos tipos de consideraciones, unas relacionadas con los parámetros de interpretación de las  normas relativas a derechos humanos y otras con la lógica propia del derecho de réplica.

 

En cuanto al primer aspecto, mi disenso se sustenta en tres razones principales:

 

I. La solución de la mayoría se sustenta en un criterio interpretativo;

 

II. Se trata de una interpretación relativa a normas que establecen un derecho fundamental, y

 

III. La interpretación que sustenta el criterio de la mayoría no es potencializadora del derecho, sino que lo restringe.

 

El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

 

Asimismo, dispone que el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

 

Por lo tanto, el derecho de réplica es un derecho fundamental que no tiene limitación expresa constitucional, en cuanto a los sujetos que pueden estar implicados en el mismo. El precepto en cuestión únicamente indica que la réplica se ejercerá en los términos que establezca la ley.

 

Ahora bien, el artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:

 

Artículo 233

 

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

 

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

 

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

 

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

[Énfasis añadido]

 

Como se advierte, el precepto legal transcrito establece que los partidos políticos, precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución, respecto de información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.

 

Evidentemente, el artículo en cuestión establece una disposición atinente al derecho de réplica y, en dicho sentido, es reglamentario del numeral 6° de la Constitución Federal.

 

En dicho sentido, comparto la opinión de la mayoría en cuanto a que el derecho de réplica, en términos de dicho precepto, protege la reputación de los partidos políticos, candidatos o precandidatos cuando un medio de comunicación difunde o publica alguna información que puede ser falsa, errónea, inexacta o incompleta.

 

Sin embargo, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, tal conclusión no deriva de una interpretación de los preceptos constitucional y legal implicados en el análisis, sino que en realidad es simplemente la aplicación del texto expreso del referido artículo 233, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual no prevé un supuesto como el que se planteó ante el Instituto Nacional Electoral y ahora, ante esta Sala Superior.

 

En mi concepto, una vez advertido que el texto legal referido no contempla el caso sometido a análisis, a fin de resolver la litis planteada, esta Sala Superior no debió limitarse a la aplicación literal de la norma, sino que debió cuestionarse lo siguiente:

 

I. Si el artículo 6° de la Constitución Federal, que reconoce el derecho fundamental de réplica, no establece limitación alguna en cuanto a los sujetos implicados en el mismo, ¿puede la ley reglamentaria establecer que únicamente opera frente a ciertos sujetos de derecho, como son los medios de comunicación?

 

II. El hecho de que el legislador estableciera un supuesto de específico procedencia del derecho de réplica en el artículo 233, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que opera frente a los medios de comunicación ¿implica que otras posibilidades están prohibidas?

 

III. Si debemos interpretar el artículo 233, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo el parámetro más protector para el titular del derecho, ¿debemos de acotarnos al texto de la ley o potenciar sus posibilidades?

 

IV. Si entendemos que el referido precepto legal sólo reglamenta un supuesto de procedencia del derecho de réplica, que no abarca todas las posibilidades del artículo 6 de la Constitución Federal, ¿para resolver la litis debíamos atenernos al texto legal o aplicar de manera directa el precepto constitucional?

 

En mi opinión, la respuesta a los anteriores planteamientos deriva en considerar que el derecho de réplica del cual son titulares los partidos políticos, precandidatos y candidatos no está constreñido al supuesto expreso establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En mi concepto, toda vez que el derecho de réplica es un derecho fundamental, la postura de esta Sala Superior en su interpretación debe estar orientada por el principio pro persona establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal.

 

En dicho sentido, la respuesta que se otorgara a los planteamientos apuntados derivaría, a mi parecer, en concluir que la norma legal no puede establecer limitaciones –en cuanto al ámbito subjetivo o personal- al ejercicio del derecho de réplica, que la Norma Fundamental no indicó.

 

En congruencia con lo anterior, habría que concluir que si bien el artículo 233, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un supuesto de ejercicio del derecho de réplica, tal situación no implica que sea el único y resulte excluyente de otros posibles supuestos.

Incuso, admitiendo que la norma legal en cuestión constituyera el único parámetro normativo implicado en el análisis, su interpretación conforme y pro persona debería derivar en admitir que el derecho de réplica puede ejercerse con mayores posibilidades que las expresamente indicadas en el texto de la ley.

 

A mi juicio, sujetarnos al texto legal, es contrario al imperativo de protección en materia derechos humanos que establece el artículo 1° de la Constitución Federal, el cual obliga esta Sala Superior a interpretar las disposiciones en materia de derechos humanos de la manera más favorable a la persona, no sólo en cuanto a la posibilidad de ejercicio de sus derechos, sino incluso en la configuración de los mismos.

 

Por otra parte, mi oposición al criterio sustentado por la mayoría, también obedece a la lógica y razón de ser propia del derecho de réplica.

 

Se afirma correctamente en la sentencia, que el derecho de réplica está establecido para resarcir a los sujetos vulnerados en su honra o reputación, con motivo de informaciones inexactas u ofensivas emitidas por quien se encuentra en posibilidad de dirigir tales manifestaciones al público en general, como son los medios masivos de comunicación.

 

Si es así, lo que subyace en el fondo es la necesidad de otorgar a quien ha sufrido el perjuicio, la posibilidad de resarcir la vulneración en su reputación, honra o buen nombre, de una manera lo más inmediata posible, bajo los mismos parámetros de publicidad implicados en el hecho ilícito.

 

En dicha lógica, no es relevante quién o cuál es la naturaleza jurídica de la persona o ente que incurrió en la difusión de la información, pues en última instancia lo que se debe procurar es que quien se vio afectado encuentre un mecanismo idóneo para corregir los daños causados.

 

Siendo así, ¿por qué no habría de concederse el derecho de réplica en aquellos casos en los que si bien el sujeto denostador no es un medio de comunicación, sí se sirve de ellos para realizar la conducta dañina, en tanto que la lleva a cabo usando los tiempos en radio y televisión que tiene concedidos como prerrogativa legal, como acontece con los  partidos políticos?

 

El daño en la reputación, honra o buen nombre de un partido político, precandidato o candidato es en esencia el mismo, si se genera mediante propaganda electoral (spots), o con motivo de cualquier programa o género televisivo o radiofónico libremente determinado por los medios de comunicación, porque en ambos casos se utiliza el mismo mecanismo masivo de difusión.

 

Luego entonces, si es posible reclamar a los medios de comunicación el derecho de réplica, también debe existir tal posibilidad frente a los partidos políticos que, utilizando tales mecanismos de difusión, emiten manifestaciones denostativas y, dicha reparación, debe realizarse utilizando los medios propios del sujeto infractor, es decir, los tiempos en radio y televisión que le son concedidos como prerrogativa legal, porque no sería dable exigir a los medios de comunicación que otorguen tiempo adicional para tal fin.

 

Lo anterior, con independencia de que la autoridad administrativa lleve a cabo los procedimientos sancionatorios que en cada caso correspondan, con motivo de la difusión de los promocionales ilegales, porque la finalidad de tales procesos es la imposición de una sanción que pretende castigar la conducta ilícita y prevenir su reiteración en el futuro, pero que no constituye una reparación al derecho vulnerado, que constituye la finalidad natural de la réplica.

 

Tales son las razones que sustentan mi voto disidente con la opinión de la mayoría, en el asunto de que se trata.

 

 

 

 

Magistrado Manuel González Oropeza

 

 


[1] Villanueva, Ernesto, “Derecho de réplica”, en Villanueva, Ernesto, Diccionario de Derecho de la Información, México, Porrúa-Cámara de Diputados-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídica, 2009, p. 485.

[2] Uprimny, Rodrigo et al., Libertad de prensa y derechos fundamentales. Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia, Colombia, Andiarios, Fundación Konrad Adenauer, Dejusticia, 2006, p. 22.

[3] Zannoni, Eduardo A. et al., Responsabilidad de los medios de prensa. Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1993- p. 205.